Por: Santiago Bohórquez
Propiedad de propriedad y esta a su vez del latín propriĕtas, significa el derecho que tiene alguien de poseer algo, y con la facultad de poder disponer del mismo dentro de los límites legales[1]. Entre juristas dedicados a los actos de comercio, sería fácil, e incluso lógico, entablar conversaciones derivadas de tal aserción, sin embargo, para sorpresa de muchos; los conceptos derivados de esta palabra; aún siguen siendo nociones ajenas al entendimiento de muchos abogados.
Empecemos con lo medular: ¿Qué significan cada una de las propiedades?, y ¿Por qué son diferenciadas entre sí? Para empezar, se debe decir que no hay tal diferencia, es decir; una hace parte de la otra, la propiedad industrial hace parte de la propiedad intelectual, esto sucede de igual forma con los derechos de autor, pero, debido a que ambos campos inciden en actividades autónomas entre sí; son diferenciados dentro de la propiedad intelectual. Los derechos de autor reúnen todas las invenciones artísticas: la novela, la poesía, la música, la pintura, el cine, etc.… Dentro de la propiedad industrial: toda invención que se aplica a ese nicho, cómo las marcas; patentes de invención o de utilidad; el diseño industrial; los dibujos o modelos industriales; las indicaciones de procedencia, etc… En este ámbito, se observa cómo la creatividad es explotada, y cómo la misma abarca un fin de índole económica.
Un primer antecedente legal, lo encontramos en la ley 23 de 1982, sin embargo, es menester aclarar que desde su promulgación; el criterio de registro no es algo exigible en cuanto al concepto en sí de propiedad intelectual, específicamente de los derechos de autor, es decir; su registro no es cuestión indispensable, si los creadores lo hacen ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, es por que quieren gozar de mayor seguridad y titularidad sobre sus obras. En cambio, todo lo relacionado con la propiedad industrial; si debe llevar un registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio. No obstante, cada regla tiene una excepción. La ley colombiana estableció que, para los casos de software, se asimilará este a la escritura de una obra literaria, es por ello que los códigos del programa están protegidos por la ley de derechos de autor.
También hay aspectos claves a tener en cuenta sobre la explotación en tiempo de cada creación, según sea el ámbito y propósito bajo la cual fue creada, puesto que, con la entrada en vigencia de la ley 44 de 1993 que modifica la ley 23 de 1982, en materia de derechos de autor se dispuso que además de ser explotada en vida por su creador (artista); también será protegida su creación ochenta (80) años después de su muerte. Lo que se busca en este caso es proteger el medio que propicia el arte o la invención; noción exclusiva del artista. En el caso de la propiedad industrial (ley 178 de 1994), al buscarse innovación científica en lo empresarial y societario, el tiempo dispuesto es de veinte (20) años, en ambos casos, después de que pase la protección; las creaciones pasan a ser de dominio público. En estos eventos cualquier persona (natural o jurídica), podrá explotar tales creaciones sin algún tipo de permiso y sin pagar algún costo, pero siempre reconociendo la autoría de cada invención.
Todos estos avances tienen dentro de sí cierta evolución normativa a nivel internacional que no se puede desconocer, esto es, que las leyes y decretos de cobertura nacional; se hacen con base a los acuerdos y tratados nacientes de la Organización Mundial de Derechos de Autor (OMPI) de 1996, refrendada mediante ley aprobatoria No. 565 de 2000, o, también nos podemos remitir al Convenio de la Unión de París de 1883, convenio en el que Colombia es parte contratante. Este último es uno de los antecedentes más históricos en los que el hombre busco proteger la creación de cada obra surgida de su intelecto.
De igual forma, en el ámbito regional, tenemos concesiones dadas en la decisión Andina No. 351 surtida en Perú en el año 1993, los avances dados en aquella decisión rescataron la importancia de avalar y respetar las creaciones de los extranjeros, al punto de equiparar su tratamiento al nivel de los nacionales de cada País Miembro, pues:
¨se concederá a los nacionales de otro país, una protección no menos favorable que la reconocida a sus propios nacionales en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos¨ (Art. 2).
La propiedad intelectual abarca derechos que la conforman, como los derechos morales; aludiendo a que cada obra naciente de su autor es inalienable e irrenunciable, también hallamos allí derechos patrimoniales; como aquellos derechos nacientes de la explotación de la obra, y derechos compensatorios; atribuciones que compensan los atributos que se dejan de percibir como consecuencia de las diferentes reproducciones de cada obra. Sin embargo, en el caso de los derechos de autor, es viable realizar cierta aclaración, ya que estos, al hacer parte de la cultura y de la cosmovisión de una sociedad; tienen ciertas limitantes a favor de está última, por ejemplo: es permitido citar a un autor transcribiendo ciertos apartados, sin extenuarse ni reproduciendo sustancialmente la obra, o; toda utilización de cada obra con propósito de enseñanza; también es lícita la reproducción, por cualquier medio, de una obra literaria o científica en un solo ejemplar, sólo para su uso privado y sin fin de lucro. Esto no aplica para el software. También cabe aclarar la salvedad de que, estos derechos se pueden ceder por parte de su autor, pero para ello debe hacerlo mediante documento suscrito entre cada parte ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor; aclarando sus usos y las condiciones de licencia.
