ALGUNOS ASPECTOS SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO

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Por: Santiago Bohórquez

Antes de sumergirnos en el estudio de esta figura jurídica (a veces compleja), es necesario situar en primera medida, que ¨el juramento en sí no es una prueba¨ (Echandía, 2015), su esencia es la de servir como requisito para la correcta e idónea práctica de ciertas figuras que sí lo son, cómo el testimonio o el dictamen de peritos. Debe entenderse esto en cuanto a la aserción doctrinal y jurisprudencial que se le ha dado al concepto en un sentido genérico, pues el juramento puede ser además de estimatorio; decisorio, legal o supletorio, (i) siendo el decisorio; cuando la ley u otra parte «Defiere la declaración juramentada de la otra¨ (Echandía, 2015)

frente a la existencia discutida o alegada de la posible existencia de ciertos hechos, (ii) legal; cuando es deferido directamente por la ley y (iii) supletorio, cuando es concedido directamente por el juez y suple una prueba que por renuencia de alguna de las partes; no es practicada. 

Esto es de gran relevancia, ya que el Código General del Proceso (Art. 206); sí concibe la estimación cómo una prueba: ¨Dicho juramento hará prueba de su monto¨. Diferenciándola entonces, de las otras modalidades ya referidas en cuánto al propósito bajo la cual fueron concebidas.  Esto es así, ya que se busca establecer una consonancia entre lo que se pretende por el demandante ante el supuesto perjuicio ocasionado, y de lo que en realidad cuesta lo que se reclama. En palabras de Hernán Fabio López Blanco: ¨la finalidad de esta disposición es la de disciplinar a los abogados¨(2019), el propósito es: someterlos al imperio de la realidad.  Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-067 de 2016, ha dicho que la presente norma es congruente con el principio de legalidad de las sanciones, puesto que abarca un objetivo legítimo al disponer sobre el criterio de lealtad procesal, ya que condena la realización de las demandas ¨temerarias¨ o ¨fabulosas¨ en el sistema procesal colombiano. Además del principio ya señalado; también condensa con prontitud los objetivos de eficacia y la correcta administración de justicia, que pueden ser afectados mediante la inútil y fraudulenta puesta en marcha del órgano jurisdiccional. Esto último en consonancia con el único parágrafo del art. 206, que refiere una condena a favor del Consejo Superior de la Judicatura en los eventos en los que se nieguen las pretensiones alegadas por falta de demostración de los perjuicios.

Además de los aspectos deontológicos de la norma, en la forma la figura procede en la jurisdicción ordinaria y en lo contencioso administrativo, siendo en este primer contexto; un requisito en la interposición de la demanda (Art. 82 Ídem), de igual manera, cómo disposición inevitable en la contestación de la demanda (Art. 96); además de la disposición expresa que consagra su inevitable uso en los procesos ejecutivos (Art. 428). Eso quiere decir que en materia ordinaria ¨abarca una doble naturaleza, pues se trata de un requisito en la demanda y en su contestación¨ (SILVA, 2020), además (por supuesto), de la calidad que tiene como medio de prueba. En materia administrativa carece de esta doble naturaleza, sólo se considerará cómo un medio, pues ni siquiera versa cómo un requisito, debido a que no existe una alusión expresa de esta figura, si se utiliza; es porqué se ha interpretado que la misma es aplicable debido a la remisión del art. 306 del CPACA: 

¨En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código General del Proceso [1] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de los contencioso administrativo¨

La determinación razonada y detallada de la cuantía (Art. 162) se establece puesto que va en concordancia más a la determinación de la competencia, que a los requisitos inamovibles de la legislación ordinaria en relación a la aplicación de dicha estimación en la demanda. Si no se considera tal estimación, esto no puede ser causal para el desistimiento de la misma, es por ello que, en esta materia; la estimación determina más el quantum del perjuicio, ¨más no el supuesto daño ejercido por la administración¨ (SILVA, 2020). 

Lo anterior debe ser así, pues la administración en su objetivo de ser congruente con el derecho de los ciudadanos para acceder a la administración de justicia; no puede exigir las formalidades que se derivan de la legislación ordinaria, al ser un derecho público, obra en consonancia a tal carácter. Es menester indicar que, a pesar de que no sea obligatorio, la estimación que el demandante realiza es determinante en la consolidación de la competencia y la jurisdicción (en lo contencioso administrativo y en lo ordinario). Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 2013, al resolver una acción de inconstitucionalidad, preceptuó que de ninguna forma; ¨la estimación compele o limita el acceso a la administración justicia de quién pretende hacer vale un supuesto perjuicio ocasionado, pues el amparo de pobreza puede solicitarse cuándo se trate de recurrir a la asesoría técnica¨, de hecho, en vez de limitar tal derecho fundamental; ¨garantiza el principio de buena fe¨ (SILVA, 2020).

Ahora bien, además de su doble naturaleza en materia ordinaria, esta figura ha sido objeto de varios y exegéticos análisis por parte de muchos tratadistas, ya que, al ser un medio de prueba; se ha tratado de equiparar la carga y el valor del juramento estimatorio dentro del proceso con otros medios de prueba también relacionables en cuanto a la manifestación que se da sobre determinado hechos, como lo son la declaración de parte para Hernán Fabio López Blanco, debido a que lo que se declara es equiparable a lo que se jura; ¨en los dos casos se está realizando una afirmación que puede ser o no cierta¨ (Blanco, 2019); O la confesión para Devis Echandía, puesto que la circunstancia ocasiona una prueba tasada, en palabras de él; produce una manifestación sobre ciertos hechos en manifestación. Sin embargo, más allá de esta ambivalencia en opiniones algo si es cierto; se ha concluido que dicho medio consta de una naturaleza autónoma, ¨puesto que el régimen aplicable corresponde a la teoría general de la prueba¨ (SILVA, 2020).

En cuanto a la oportunidad procesal, el legislador estableció que se debe indicar en la realización de la demanda, esto en el entendido de que el sujeto procesal sea el demandante. En ese nicho, su omisión funge como una causal de inadmisión de la misma, teniendo el término de cinco (5) días siguientes para subsanarla (so pena de rechazo). Frente a la posición que goza el demandando en relación al juramento estimatorio, los Arts. 96 y 97 del C.G.P. han consagrado que la falta de juramento estimatorio: ¨impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado¨, tal oposición a lo aludido por el accionante, deberá hacerse dentro del término de traslado, de no hacerse se entenderá su acepción y este se verá imposibilitado al ejercicio de un eventual reclamo.   La objeción no puede limitarse a la sola enunciación, ya que en esta instancia la carga de la prueba es conjunta, por ello es deber del demando especificar y dar los fundamentos del porque no admite su estimación. Si bien no es necesario allegar o solicitar pruebas para fundamentar el juramento estimatorio (bien sea el demandante o demandado), en el evento de que exista una objeción que se acople a los estándares normativos; ¨el juez concederá el término de (5) días para que la parte que hizo la estimación, aporte o solicite las pruebas¨ (Blanco, 2019). En este escenario la carga de la prueba retorna a quién inicialmente hizo la estimación.  De igual forma, si se probaré que la estimación dada supera el 50% de lo pretendido, se pagará sanción a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 10% de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. 

Bajo esa línea, debe tenerse en cuenta que tampoco puede extremarse el alcance de la norma, al punto de exigirse el detalle exhaustivo de lo estimado, solo basta situar el monto global de lo que se solicita reconocer, bien sea; indemnizaciones, compensaciones o el pago de frutos o mejoras y no otra clase de pretensiones ajenas a lo que al Art. 206 estipula como: 

¨Cláusulas penales, o multas y sumas adeudadas que no provengan de los conceptos ya aludidos¨ (Blanco, 2019). 

Lo anterior incluye aquellas nociones de estirpe extrapatrimonial, entendida esta aserción como la reunión de aquellos quebrantamientos a bienes que no tienen un contenido económico o no son susceptibles de una valoración patrimonial en términos.

La norma original señala Código de Procedimiento Civil.

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