Por: Neyla Guevara.
Según los datos consolidados y publicados por la Superintendencia de Sociedades[1], en el último año se ha incrementado el número de empresas que solicitan ser aceptadas en procesos de liquidación. Sin duda, parte de la explicación sobre los malos resultados del sector empresarial se encuentra en la crisis derivada de la pandemia. Este incremento en las solicitudes de liquidación voluntaria implica también más casos asociados a la responsabilidad de los liquidadores.
Dentro de los diferentes tipos de responsabilidad que le corresponden al liquidador, se encuentra la obligación de responder solidariamente por las obligaciones fiscales de la sociedad por el desconocimiento de la prelación de créditos. Es importante recordar que en Colombia existe un orden prioritario en que se deben pagar las deudas de una sociedad en liquidación, que está taxativamente establecido en la ley[2] y que se supone protege los derechos de los acreedores en orden de importancia.
Los impuestos, por ejemplo, hacen parte de los créditos de primera clase, es decir, que, junto con los demás créditos de esta clase, prevalecen frente a los créditos de segunda, tercera, cuarta y los demás créditos. El artículo 847 del Estatuto Tributario establece al respecto en liquidación de sociedades:
“Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.
Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.
PAR. Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad.” (Resaltado nuestro)
Es decir que, como se indicó anteriormente, el liquidador de una sociedad debe responder solidariamente por no respetar la prelación de los créditos durante la liquidación. En general, el liquidador debe responder por los perjuicios que cause por el incumplimiento de sus responsabilidades[3]. Sin duda, parte de su responsabilidad como liquidador consiste en respetar la ley y garantizar los derechos de los acreedores.
En materia tributaria, tal desconocimiento solo puede darse: (i) cuando la obligación se presenta al proceso para su graduación y es pagada con la debida prelación legal, (i) ante la comunicación sobre la existencia de un proceso de determinación cuya provisión para el eventual pago no se realice, o (iii) cuando no se atienda el pago de los gastos de administración.
De manera complementaria, la ley Mercantil[4] es enfática en señalar:
“Artículo 242: “PAGO DE OBLIGACIONES OBSERVANDO DISPOSICIONES SOBRE PRELACIÓN DE CRÉDITOS. El pago de las obligaciones sociales se hará observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.
Para este y los demás efectos legales, los bienes inventariados determinarán los límites de la responsabilidad de los liquidadores como tales, respecto de los asociados y de terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.”
Sobre esta obligación inherente al liquidador, el Consejo de Estado[5] del 30 de agosto de 2007, reiteró:
“(…) Así pues, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad a prorrata de sus aportes y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable (artículo 784 del Estatuto Tributario vigente para 1996) (1) El artículo 794 del Estatuto Tributario fue modificado por la Ley 863 de 2003 en el sentido de incluir dentro de la responsabilidad solidaria, además del pago de los impuestos, el e (sic) las actualizaciones e intereses, los liquidadores son solidariamente responsables por las deudas insolutas de la sociedad, solo si desconocen la prelación de los créditos fiscales. (…)” (Resaltado nuestro).
Las acciones en contra los liquidadores prescriben en cinco años[6], a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. Por lo mismo, es importante que, si se quieren tomar acciones en contra de un liquidador por presuntas irregularidades en la liquidación, no se deje pasar mucho tiempo para iniciar las acciones.
En conclusión, en materia tributaria, los liquidadores son solidariamente responsables por las deudas insolutas de la sociedad únicamente en el evento en que desconozcan la prelación en el pago de los créditos fiscales.
[1] Tomado del diario la Republica. Autor Juan Pablo Liévano Vegalara. Durante el 2020, admitimos 997 solicitudes a procesos de insolvencia. Esto representó un crecimiento de 42%, comparado con el año anterior, y un crecimiento de 26% en el inventario, de 2.759 en 2019 a 3.465 en 2020. Este inventario representa alrededor de $61 billones en activos, $56 billones en pasivos, $5,.1 billones en patrimonio y 160.000 empleos. De dicho inventario, 80% son procesos de reorganización y 20% de liquidación. Consultar https://www.larepublica.co/analisis/juan-pablo-lievano-vegalara-2858000/la-insolvencia-empresarial-en-2020-3155177
[2] Artículos 2495 y siguientes del Código Civil
[3] Código de comercio. Artículo 255. Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
[4] Código de Comercio
[5] Exp. 15358, C. P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié
[6] Código de comercio. Artículo 256. Prescripción de la acción. Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad. Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación.
