Por: Mónica Pedraza Rodríguez.
El arbitraje comercial internacional es un mecanismo de solución de controversias cada vez más utilizado en los negocios internacionales. Esta herramienta se puede emplear para resolver conflictos entre Estados, entre particulares, o entre un Estado y un particular; convirtiéndose así en un instrumento de gran valor en esta época de globalización. El arbitraje es un método de solución de conflictos muy apetecido, debido a las múltiples ventajas que ofrece frente a los tribunales tradicionales; por ejemplo, primacía de la autonomía privada, flexibilidad y neutralidad. Hoy en día, es globalmente aceptado que existen tres tipos de arbitraje comercial internacional: en derecho, técnico y en equidad.
El arbitraje en derecho es al que más se recurre en el momento de suscribir un pacto arbitral. Se considera que este, al ceñir la decisión a reglas de derecho positivo, brinda mayor seguridad jurídica. En efecto, esta clase de arbitraje sujeta tanto el procedimiento como la resolución del conflicto a normas jurídicas, las cuales, si bien pueden ser seleccionadas a discreción de las partes en el momento de firmar el pacto, deben proteger garantías fundamentales como el debido proceso y los principios generales del derecho. Por esto, en general, esta opción es preferida frente a las otras dos modalidades de arbitraje.
Por su parte, el arbitraje técnico se presenta cuando, por las características propias de los hechos que podrían originar el conflicto, las partes consideran que la persona idónea para resolver la posible controversia debe ser un experto en la materia y no necesariamente un abogado. Por lo general se pacta cuando se requiere una formación específica para dirimir el conflicto. Sin embargo, se debe precisar que aun si quien falla no es abogado, el procedimiento arbitral no está exento de respetar el debido proceso, así como el laudo no lo estará de una eventual excepción de aplicación sustentada en el orden público. Por lo anterior, el arbitraje continúa atado a fundamentos básicos de derecho y, en principio, debería conceder igual seguridad jurídica que la primera modalidad explicada.
Por ultimo, existe el arbitraje en equidad. Las partes recurren a este cuando no es de su interés un fallo basado en normas jurídicas y el tema sobre el que versa el conflicto no reviste una especial complejidad. El arbitraje en equidad se caracteriza por la mayor intervención de la opinión privada de los árbitros en la decisión, convirtiéndose el buen saber y entender de los miembros del tribunal en la línea de trabajo. Ahora bien, los árbitros no pueden fallar caprichosa o infundadamente, por el contrario, deben regirse, al menos en asuntos básicos, por instituciones propias del sistema legal. Si bien es cierto que esta modalidad otorga a los árbitros la libertad para apartarse de las normas sustanciales en el momento de estudiar la controversia y proferir el fallo, no por esto se admite un distanciamiento total de ciertos parámetros y garantías jurídicas.
Las dos últimas modalidades explicadas, considerablemente menos utilizadas, pueden presentar ventajas interesantes frente al tradicional arbitraje en derecho. Por un lado, el arbitraje técnico permite dirimir conflictos sobre asuntos complejos sobre los cuales un abogado no tendría la experticia suficiente. Por su parte, el arbitraje en equidad puede resultar una herramienta valiosa para resolver controversias sobre asuntos cuyo valor no sea fácilmente determinable a través de normas jurídicas o casos en que las partes consideren que existen otros valores superiores que prevalecen sobre una decisión basada en estas normas.
En otras palabras, aunque la diferenciación teórica entre los tres tipos de arbitraje tenga plena validez, de alguna manera el arbitraje en derecho permea los otros dos. El concepto de orden público internacional, junto con la excepción de aplicación que este conlleva, obliga a que todos los tipos de arbitraje contengan, así sea en un nivel reducido, normas reguladoras. Dado que ninguna de las modalidades mencionadas escapa a una regulación jurídica, es razonable hacer una invitación general a pactar bajo las modalidades de arbitraje en equidad y técnico en los casos que lo ameriten. Como se ha dicho, ambos ofrecen la seguridad jurídica suficiente y, en consecuencia, resultaría interesante, incluso conveniente, que, cuando el contexto sea el indicado, tanto los Estados como los particulares recurriesen más regularmente a estas modalidades de arbitraje.
