Por: Edgar Romero Castillo
Los familiares de una persona fallecida iniciaron una demanda de responsabilidad civil en contra de Codensa S.A.. El fallecido intentaba subir un marco metálico en una ventana para ser instalado en la fachada del tercer piso de su residencia, pero infortunadamente hizo contacto accidental con uno de los cables de la red de energía pública, sufriendo una descarga eléctrica que ocasionó su muerte. Codensa al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda y llamó en garantía a su aseguradora en virtud de una póliza de responsabilidad civil expedida por ésta.
En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda por considerar que los perjuicios reclamados se debieron por culpa de un tercero, específicamente por no contar la edificación de la víctima de una licencia de construcción, toda vez que la zona donde fue levantada la construcción pertenece a los llamados “barrios de invasión”. Es decir, el hecho no era atribuible a Codensa.
En la sentencia de segunda instancia el Tribunal revocó el fallo y declaró a la demandada civilmente responsable, toda vez que el fallecimiento se produjo por el ejercicio de una actividad peligrosa ejecutada por la demandada, esto es, la generación, distribución y comercialización de energía. Con respecto a la aseguradora, en la sentencia de segunda instancia se limitó a condenarla a pagar el daño emergente, negando: (i) los daños morales por considerarlos perjuicios extrapatrimoniales, y por tanto, no indemnizables en virtud del artículo 1127 del Código de Comercio; y (ii) los montos alegados por concepto de lucro cesante, por no haber sido pactados, de acuerdo con la exigencia prevista en el artículo 1088 del Código de Comercio.
Codensa interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió, mediante sentencia del 12 de enero de 2018 con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez , casar y modificar parcialmente la aludida providencia. Si bien se mantuvo la declaratoria de responsabilidad por parte de Codensa, en lo que respecta al contrato de seguro, se condenó a la aseguradora a pagar solidariamente las sumas de dinero condenadas a pagar a Codensa, incluyendo tanto los daños morales como el lucro cesante.
Para entender el alcance de la sentencia de la Corte, es importante tener en cuenta lo siguiente:
- La indemnización a cargo de la aseguradora está sometida a la ocurrencia del riesgo asegurado pactado en el contrato de seguro.
- Debe aclararse que en el seguro de responsabilidad civil extracontractual el riesgo asegurado lo constituye la ocurrencia de un hecho generador de responsabilidad que conlleve el nacimiento de una deuda del asegurado respecto de un tercero (víctima).
- El artículo 1127 del Código de Comercio define de la siguiente manera el seguro de responsabilidad civil: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.”
- De igual manera, dentro de las normas aplicables a los seguros de daños -igualmente aplicables a los seguros de responsabilidad civil- se establecen en el artículo 1088 del Código de Comercio las siguientes reglas indemnizatorias: “Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso.”
De acuerdo con lo anterior, se podría concluir lo siguiente: (i) que en los seguros de responsabilidad civil no procedería el reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales (daño moral, daño a la vida en relación, etc.) que se le terminen reconociendo a la víctima; y (ii) en el evento en que la víctima acredite la existencia de lucro cesante, únicamente habría lugar a su reconocimiento por parte de la aseguradora cuando se hubiere pactado expresamente en el contrato de seguro. De hecho, estas fueron las conclusiones del Tribunal de cara al caso analizado por la Corte.
Sin embargo, la Corte puntualizó que en los seguros de responsabilidad civil “el daño emergente es la erogación pecuniaria que tiene que solventar el asegurado –y en la cual se subroga el asegurador– para indemnizar todos los daños que haya causado a la víctima, independientemente de la tipología que les corresponda dentro del sistema de la responsabilidad civil; mientras que el lucro cesante es el beneficio legítimo que el asegurado deja de recibir cuando paga a la víctima la prestación que está a cargo del asegurador, lo cual podría ocurrir, por ejemplo, en los seguros de reembolso; con la limitación de que en estos casos el lucro cesante deberá ser objeto de acuerdo expreso, tal como lo prevé el artículo 1088 del Código de Comercio.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, y luego de haber hecho un profundo análisis en relación con el alcance del artículo 1127, reiteró jurisprudencia en el sentido de precisar que la expresión “patrimonial” no debe entenderse como una “exclusión legal” que no permita, en un seguro de responsabilidad civil, el reconocimiento de una indemnización frente a los perjuicios extrapatrimoniales ocasionados por el asegurado a la víctima. Y por otro lado, tampoco implica que la aseguradora se pueda exonerar de reconocer el lucro cesante padecido por la víctima por el hecho de que no se hubiere pactado de manera expresa en el seguro.
Para que la aseguradora se pueda exonerar exitosamente del pago de los conceptos anteriormente mencionados, los mismos deben ser objeto de exclusión expresa en el contrato de seguro (condiciones generales, condiciones particulares, anexos, etc.). Ahora, no sobra anotar que en un reclamo de responsabilidad civil extracontractual los perjuicios extrapatrimoniales y el lucro cesante generalmente son los rubros que mayor valor representan. Por ello es importante desde un principio tener claridad sobre el particular.
