Por: Neyla Guevara.
En Colombia, el impuesto de Renta (empresas) es determinado a partir de la fuente o la actividad productora de renta, obtenida bajo una depuración ajustada a los parámetros de las reglas tributarias[1]. En otras palabras, este impuesto grava los ingresos, utilidades y/o beneficios que son producto de la actividad económica desarrollada por una sociedad en un período gravable. Como la gran mayoría de cargas tributarias, el impuesto de renta también acepta razones o justificaciones para su deducción.
El artículo 107 del Estatuto Tributario establece cuatro condiciones para que las deducciones correspondientes a este gravamen sean aplicables: (i) que las expensas se realicen en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta; (ii) que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta; (iii) que sean necesarias y (iv) que sean proporcionales de acuerdo con cada actividad.
El artículo acá citado ha sido objeto de varias decisiones, tanto a nivel administrativo como judicial[2]. Por lo general, la finalidad de los diversos pronunciamientos y de las interpretaciones en ellos contenidas es la de evitar que se deduzcan gastos sin justificación, existan erogaciones o salidas de recursos, distribuciones innecesarias que no contribuyan a producir, comercializar el bien o el servicio generador de renta. Sin embargo, la existencia de múltiples interpretaciones de la norma genera inseguridad jurídica.
Por lo mismo, el 26 de noviembre de 2020, el máximo órgano de lo contencioso administrativo profirió Sentencia de Unificación[3] sobre este tema. El Consejo de Estado enumeró y explicó los principios que deben tenerse en cuenta para la aplicación de la deducción al impuesto de renta, al tiempo que mencionó los elementos fundamentales para la interpretación de estos principios.
Es así como el Tribunal estableció que para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad generadora de renta no es determinante la obtención del ingreso, como tampoco lo es el título del objeto social del sujeto pasivo, al que se refiere como un “dato meramente indicativo”.
Para el caso concreto, la demandante asegura que, si bien su actividad principal es la producción, distribución, venta y transporte de toda clase de cemento y de artículos elaborados a partir de él o relacionados con la industria de la construcción, esta no es la única actividad que le permite generar renta. En efecto, para la demandante, y para el Tribunal en su decisión, la compra de acciones también tiene el potencial de generar renta. En materia de deducción del impuesto de renta, el objeto social de las sociedades no debe ser interpretado de manera exegética[4]. Es así como el Tribual concluye que, no por el simple hecho de que la inversión debatida se haya efectuado en desarrollo del objeto social secundario está excluida la deducción.
Por otra parte, la demandante argumenta, y el Tribunal concuerda nuevamente en su decisión, que el hecho de que no se hubiesen producido dividendos gravados sobre las acciones durante el año 2009, no quiere decir que no exista una relación de causalidad con su actividad productora de renta. Para el Tribunal no es necesario que la actividad gravada produzca efectivamente renta, es suficiente que razonablemente se concluya que están destinadas a este fin.
El Tribunal no se pronunció detalladamente sobre los últimos dos elementos de interpretación del artículo frente a la litis, pues las partes no alegaron sobre estos dos puntos. Sin embargo, al tratarse de una SU, el Tribunal sí se pronunció de manera abstracta y general sobre la manera en que estos puntos deben ser interpretados y aplicados. Con respecto a las reglas de interpretación que el Consejo de Estado sentó en la decisión, estas pueden resumirse de la siguiente manera:
- Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de su actividad económica.
- Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta.
- La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa, a la luz de un criterio comercial.
- Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa.
El alto Tribunal advirtió igualmente que los anteriores criterios deben ser considerados para los trámites pendientes de resolver en la vía administrativa y judicial. Finalmente, la Sala reiteró que, desde una perspectiva constitucional, el impuesto sobre la renta se guía, en mayor medida que otras figuras impositivas del sistema tributario, en el principio de capacidad contributiva que exige que los sujetos pasivos aporten a la financiación de los gastos públicos en función de su capacidad económica.
En conclusión, la declaración de renta debe reflejar la realidad económica de todas y cada una de las operaciones del ente económico cuya finalidad sea la de conservar y permitir la expansión del negocio. Por su parte, las deducciones de la renta deben hacerse con base en los cuatro criterios de interpretación acá explicados.
[1] Artículo 26 E.T
[2] Oficio DIAN 001093 de 17 de enero 2018. Sentencia 18488 de 21 de noviembre de 2012, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. M.P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
[3] Radicado: 25000-23-37-000-2013-00443-01 (21329)
[4] i.e. con la producción, distribución y venta de cemento, concreto y materiales de construcción; de igual manera ejecuta actividades asociadas a la formación, organización o financiación de sociedades o empresas que tengan fines iguales, semejantes, conexos, auxiliares o complementarios o que tiendan a asegurar la expansión de sus negocios o mejorarlos, lo cual bien puede ocurrir mediante la adquisición de acciones, cuotas sociales o partes de intereses.
