LA CONSTITUCIÓN DE USUSFRUCTUO EN LA SUCESIÓN INTESTADA

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Por: Santiago Bohórquez Salazar*1

Previamente a la mención de la viabilidad o no, de constituir adjudicación de usufructo después de liquidada la sucesión intestada, resulta ineludible la mención de las reformas que trajo consigo la entrada en vigencia de la Ley 1934 de 2018 en el régimen legal colombiano, pues esta, además de eliminar la asignación hereditaria forzosa de la cuarta de mejoras; situó en entredicho todas las instituciones amparadas en el tradicionalismo normativo del código civil. 

Sin tener un argumento más profuso que el de conservar una garantía a los herederos “de cujus”, en una porción legitimaria que podía o no, ser acrecentada con la cuarta de mejoras; lo cierto es que no existía argumento alguno que siguiese justificando -con idoneidad-, tal disposición en las bases del derecho hereditario. Ahora bien, a pesar de que hubo cierto avance, respecto de lo que hace algunos años aún yacía vigente en el derecho de familia, no es menos real la hipótesis que indica que el conservar la legítima al 50%; sigue siendo una figura aparte de las necesidades de la familia en la sociedad actual. 

Esto es relevante, ya que es cognoscible para cada jurista, que el derecho es una disciplina que se moldea con la interrelación de los factores sociológicos que mutan con el proceso histórico, y sí está, con el trasegar de los años no considera que la herencia deba ser una categoría exclusiva a los herederos de sangre o en su defecto de afinidad; la ley, la jurisprudencia y la doctrina, deben ajustarse a tal criterio sin oposición alguna que lo justifique. 

Ahora bien, al incursionar en el presente asunto, es necesario referirnos al siguiente cuestionamiento: ¿Por qué la legitima rigurosa no debe ser un aspecto que debe seguir prorrogándose en la legislación civil colombiana? Para responder al anterior interrogante, debemos remitirnos a la genealogía misma del código civil, ya que, al ser una obra derivada del código civil francés de 1804, es una ley que sigue amparada en las realidades propias de esa época, de ahí la importancia de que el congreso legisle a favor de las medidas democráticas que hoy nos atañen. En la actualidad el derecho de testar no presupone tal consigna, la de que sea considerada la premisa de que está garantía debe estar orientada a los mismos estándares que rigen los actos entre los vivos, es decir; el derecho de cada persona a disponer de sus propios bienes sin injerencia alguna del Estado en ello, sin mencionar también, que la libertad testamentaria de todo el patrimonio del causante,  supondría la protección de los diferentes elementos que hoy  componen  los diferentes tipos de familia, es por ello que, la regulación mediata de la misma; trascendería sin meollo alguno a las nuevas tendencias que se están versando en esta materia, además de precisar el sistema de mérito cómo herramienta principal para la consecución de riqueza. Por eso es debido precisar entonces, que el sistema de libertad testamentaria es el que más se ajusta al carácter deontológico del derecho.

*Abogado de la Universidad La Gran Colombia.  

Significa: Difunto causante de la sucesión. 

 ley 1934 de 2018.pdf (Pág. 13)

No obstante, a pesar de que en un inicio se trató de garantizar tal iniciativa, proponiendo que la libertad de disposición estuviese encaminada a un 75% respecto de la masa sucesoral,  lo cierto es que la sociedad colombiana sigue enquistada al modelo de asignación dinástica de los bienes, que procura la estabilidad de la riqueza en las familias bajo el argumento de que a los legitimarios, esto es: (i)los descendientes personalmente o representados y (ii) los ascendientes (en ese orden), les asiste un derecho que no puede ser arrebatado por el causante; a pesar de que este lo desease, siguiendo el modelo del civil law que  ha definido  toda la historia republicana, afianzando nuevamente el modelo proteccionista el ordenamiento jurídico; respecto de la legitima de un 50% , bajo los términos del art.1226 del Código Civil, modificado por el art. 2 de la Ley 1934 de 2018. 

Es por ello que, dándole continuidad a lo previamente referido, la constitución de usufructo desde el presente nicho, es decir, desde la sucesión intestada; no sólo  viene a ser solamente ese derecho real que genera ese desmembramiento clásico de la propiedad, en cuanto a los tres atributos tradicionales del dominio, esto es;  (i) la facultad de disponer (abutendi), la facultad de usar (usus), y la facultad de adquirir los frutos (fruendi), sino que además busca afianzar esa estabilidad, esa cuota mínima que se le ha sostenido históricamente no solamente a los herederos; sino también a quiénes se han beneficiado del uso y el goce de determinada propiedad. Respecto de esto, la constitución de usufructo surge entonces, del escenario en el que una persona muere, y los legitimarios deciden iniciar la solicitud de apertura de la sucesión, pero estos, sin disponer aún del derecho de dominio que adquieren de la debida liquidación de la sucesión; optan por constituir usufructo a favor del usufructuario, quién pasará a gozar y usar del derecho real respecto de la cosa ajena, suscitándose el aprovechamiento de la cosa fructuaria. 

Verbigracia de lo anterior; puede darse respecto de aquellas sociedades conyugales que tuvieron en su haber social determinado bien inmueble, pero uno de los cónyuges  muere y sus hijos -o quién haga las veces de herederos de acuerdo a la ley-, deciden tramitar apertura de sucesión en relación a la porción patrimonial que le correspondió en vida, ante notaría, o si es contenciosa; ante un juez de familia en primera instancia (sin desconocer la porción conyugal o los alimentos que se deben), pero estos, con el propósito de no menoscabar la integridad del o la cónyuge supérstite; deciden adjudicar a favor su derecho sobre el respectivo bien inmueble a esta persona, una vez culminado el trámite de sucesión, y una vez se encuentre la tradición del bien inmueble debidamente registrada en el Certificado de Tradición y Libertad, -sin menoscabo alguno del registro de la misma en la escritura pública,    para que esta use y saque provecho del bien de forma temporal o vitalicia. Sobre esto último, es debido aludir que el derecho de usufructo es intransmisible por testamento o abintestato, de manera que la muerte del usufructuario extingue el derecho de usufructo.

 4. Proyecto inicial: El proyecto de Ley n.º 066 de 2016, “Por medio del cual se reforma y adiciona el Código Civil”, fue radicado el 4 de agosto de 2016 en la Secretaría General de la Cámara, y publicado en la Gaceta del Congreso n.º 602 de 2016, propuesto por los representantes a la Cámara Rodrigo Lara Restrepo (ponente), Carlos Abraham Jiménez López, Jorge Enrique Rozo Rodríguez y José Ignacio Mesa Betancur.

5. El derecho continental europeo, o simplemente derecho continental es el sistema jurídico derivado de aquel aplicado en Europa continental, cuyas raíces se encuentran en el derecho romano y germano, distanciándose del common law. 

6.  USUFRUCTO-USO-Y-HABITACION-.pdf (uexternado.edu.co)

Ahora bien, también resulta de vital importancia, para el sostenimiento de los efectos introducidos por la Ley 1934 de 2018 en la legislación civil; hacer debida mención de las consecuencias normativas que se han derivado de las reformas dadas al código de Bello, en cuánto a la derogación presentada en los arts. 1243, 1252, 1253, 1259 y 1262 (C.C.), ya que no sólo incidieron en la extinta figura del derecho hereditario de la cuarta de mejoras, sino que su inobservancia afecto por antonomasia el acervo imaginario (art. 1243) que permeaba la legitima misma, ya que este acervo;  buscaba reforzar la protección de los intereses y la igualdad al momento de concebir la división de la herencia, sin embargo, no es algo que implique una desavenencia en la hermenéutica, pues la garantía de los legitimarios ya está referida en el 1226 del Código Civil.  

Con todo esto, es dable concluir que la sucesión en sí, y el usufructo; no son figuras jurídicas excluyentes, siempre y cuándo los presupuestos normativos y el contexto en el que se presenta la apertura de la herencia den para ello.

7. Derecho civil, Tomo VI Sucesiones, Arturo Valencia Zea.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS:

                 Charrupi Hernández, N., “La evolución del régimen sucesoral en el derecho colombiano. A propósito de la Ley 1934 de 2018”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 40, enero-junio 2021, 437-462, doi: https://doi.org/10.18601/01234366. n40.15

                 Valencia, A. (1988). Derecho Civil, Sucesiones (Tomo VI). Editorial TEMIS, Séptima edición. Bogotá, (1988). 
                 Rodríguez, A. Usufructo, uso y habitación en Colombia, Revista estudiantil de derecho privado, Universidad Externado de Colombia. https://red.uexternado.edu.co/usufructo-uso-y-habitacion-en-colombia#_ftn1

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