Por: Olga Lucía Trujillo.
La Alianza del Pacífico(1) es una iniciativa económica y de desarrollo que nace entre Chile, Colombia, México y Perú, establecido en abril de 2011 y constituido formal y jurídicamente el 6 de junio de 2012 con la suscripción del Acuerdo Marco(2). Este mecanismo de articulación política, económica, de cooperación e integración espera un avance progresivo de la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas con el propósito de impulsar el mayor crecimiento y competitividad de las cuatro economías que la integran.
En el marco de las finalidades previstas en la Alianza del Pacífico, una de las acciones para cumplir con los objetivos es “avanzar hacia la libre circulación de capitales y la promoción de las inversiones entre las partes”. En virtud de lo anterior, la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Perú suscribieron la Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los convenios para evitar la doble imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.
La doble tributación jurídica internacional(3) es, en términos generales, la imposición de tributos similares (concurrencia de normas impositivas), en dos o más Estados, a un mismo sujeto pasivo (contribuyente), respecto de un mismo hecho generador (materia imponible), durante un mismo período. Cuando una persona natural o jurídica se encuentra en situación de doble tributación, esta puede presentar conflictos respecto de la residencia-fuente y fuente-fuente.
En virtud de los conflictos anteriormente identificados, los Estados han venido avanzando en la mitigación de los efectos adversos que pueden surgir para el contribuyente, a través de mecanismos unilaterales o Convenios para evitar la doble tributación (CDI) y la evasión fiscal, los cuales pueden ser bilateral o multilaterales.
En el marco de lo anterior, la Ley 2105 de 2021 incorpora la Convención para homologar el tratamiento impositivo respecto de los ingresos (intereses y ganancias de capital) obtenidas por los fondos de pensiones reconocidas por un Estado Parte de la Alianza del Pacífico. En este sentido, la Convención permitirá a los fondos de pensiones de los 4 países de la Alianza del Pacífico evitar, de acuerdo con lo previsto en los convenios bilaterales, la doble imposición.
La presente Convención modifica y cubre los CDI bilaterales previamente suscritos, una vez entre en vigencia esta Ley: (i) Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y patrimonio el 19 de abril de 2007; (ii) Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y al patrimonio, suscrito el 17 de abril de 1998; (iii) Convenio entre la República de Chile y la República de Perú para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio, suscrito el 8 de junio de 2001; (iv) Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio, suscrito el 13 de agosto de 2009; (v) Convenio entre la República de Perú y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta, suscrito el 27 de abril de 2001. Y, con el fin de incorporar la normativa respecto de los fondos de pensiones de la República de Colombia y la República de Perú, se encuentra regulada en un Anexo dentro de la respectiva Convención.
Así las cosas, cuando los fondos de pensiones reciban intereses por alguna operación o de algún residente de cualquier país miembro de la Alianza del Pacífico, la tarifa máxima de retención en la fuente que se cobrará será del 10% sobre el importe bruto pagado. En el caso de que reciban utilidades provenientes de la enajenación de acciones de sociedades residentes en alguno de los 4 países, la tributación será asignada al país de residencia del fondo de pensiones, siempre y cuando se realice a través del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA)4.
A la fecha de este artículo no ha entrado en vigencia la Ley 2105 de 2021 por cuanto aún hace falta que se realice la etapa de control constitucional.
1 https://alianzapacifico.net/que-es-la-alianza/
2 https://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/alianza-del-pacifico/contenido/textos-de-los-acuerdos-de-la-alianza-del-pacifico#:~:text=La%20Alianza%20del%20Pac%C3%ADfico%20es,de%20la%20Alianza%20del%20Pac%C3%ADfico.
3 https://www.dian.gov.co/normatividad/convenios/Paginas/ConveniosTributariosInternacionales.aspx 4https://mercadomila.com/
