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ELEMENTOS NECESARIOS DE LA ACCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL

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Por: Olga Lucía Trujillo.

Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial[1].

La sala civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de MP Doctor Luis Alonso Rico Puerta, en sentencia SC-3907 del 8 de septiembre de 2021 precisó los elementos necesarios de la acción de competencia desleal en el marco de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso.

La Ley 178 de 1994 aprobó el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y posteriormente, la Ley 256 de 1996 desarrolló el numeral 1 del artículo 10, referente a la competencia desleal, cuyo propósito es, conforme el artículo 1 de la norma especial, “garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado”. A partir del objeto de la norma, podemos identificar que uno de los elementos de la acción corresponde a la participación en el mercado por parte de actores o comerciantes en un mercado.

En el ámbito de aplicación de la norma en materia de competencia desleal, se tendrá previsto los actos que se realicen en el mercado, esto es que se exterioricen en el espacio colombiano de libre interacción en el que se articula la oferta y la demanda de bienes y servicios y con fines concurrenciales. En esta misma sentencia, se estableció que la finalidad concurrencial, en palabras del legislador, “se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero», debiéndose precisar que en litigios como este no resulta imperioso esclarecer la intención del demandado (como lo sugeriría el uso del vocablo «finalidad concurrencial»), sino que esta se deduce a partir de una circunstancia objetiva conocida, consistente en la aptitud del comportamiento antijurídico para captar o mantener una clientela”, es decir, que si el actor o comerciante no concurre en el mercado, no ejerce actos de comercio en el mercado, no despliega su actividad mercantil, como por ejemplo, cuando constituye una sociedad pero no vincula personal, no tiene establecimiento de comercio, ni asiste dentro de un mercado con la oferta de un producto o servicio, a falta de este elemento necesario para ejercitar la acción, en consecuencia esta no está llamada a prosperar.

Ahora bien, si bien es cierto en el ámbito subjetivo el artículo 3 de la Ley 256 de 1996 establece que la acción no puede supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y pasivo, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en su análisis de los aspectos formales para que prospere la acción, fijó el elemento competencia, “entendida como la posibilidad de concurrir con libertad al mercado de bienes o servicios con el objeto de satisfacer su demanda a través de la celebración de intercambios concertados con otras personas, es una condición necesaria para que la economía libre de mercado opere de forma eficiente, en beneficio de toda la sociedad. Y continúa la Corte, “Ciertamente, el propósito común de “alcanzar la posición más favorable en el sistema de cooperación social”, impone a los empresarios el desafío continuo de proporcionar bienes o servicios con características y precios lo suficientemente atractivos como para que los consumidores los prefieran por sobre los demás que se encuentran en el mercado, generando con ello prosperidad para el conglomerado.”, y con ello, introduce la explicación realizada por la Corte Constitucional en Sentencia C-909 de 2012 respecto a la protección en materia de competencia:

«La libre competencia (…) “consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producción a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones. Según la jurisprudencia constitucional, esta libertad comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. (…)

De conformidad con la norma constitucional (artículo 333) y la jurisprudencia de esta Corte, el mercado es el escenario preferente de despliegue de los derechos y libertades económicas y de la libre competencia. De hecho la Corte señaló en la Sentencia C-228 de 2010, que “el núcleo esencial del derecho a la libre competencia económica consiste en la posibilidad de acceso al mercado por parte de los oferentes sin barreras injustificadas”.

 

Así las cosas, como lo indicó la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, quien quiera ser competitivo en una economía libre, debe preocuparse por ofrecer a sus clientes -actuales o potenciales- el mejor producto o servicio posible, al menor precio posible, so pena de terminar cediendo terreno a sus rivales. De otra parte, en el caso estudiado por el MP Doctor Rico Puerta de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia se resalta la orfandad probatoria en relación con los actos atribuibles como competencia desleal, añadiendo que, los estados financieros no explican la razones que llevaron a la quiebra a la Accionante, lo cual es imprescindible porque el estado de insolvencia puede llegarse por múltiples razones endógenas y exógenas.

 

Lo cierto es que, el mercado promueve y alienta la libre competencia, y no auspicia formas concurrenciales que atenten contra estos propósitos, como lo sería, entre otros supuestos, la difusión de la información falsa acerca de un producto rival o el plagio de signos distintivos.

Si usted desea consultar el texto completo de la sentencia puede descargarla en bit.ly/3ErF7q2

[1] Numeral 2 Artículo 10 Ley 178 de 1994, mediante la cual se aprueba el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

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