Guillermo Villalba Y. | Podcast
Un reciente laudo arbitral, nos ha conducido a recordar que, tratándose de sociedades comerciales, existe un término de prescripción especial de cinco (5) años llamado a prevalecer sobre los plazos de prescripción general previstos en el Código Civil.
En efecto, el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 consagra:
Término de prescripción. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa.
El Libro Segundo del Código de Comercio trata, precisamente, de las Sociedades Comerciales, y es por ello que al tenor de los artículos 822 del mismo Código de Comercio, según el cual, Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.
Aun si el artículo 822 del Código de Comercio no existiera, los artículos 5º y 2º de las leyes 57 y 153 de 1887 disponen la prevalencia de la norma especial y posterior de cara a la ley general y anterior en el tiempo.
Sobre la prescripción extintiva, en Sentencia C-351 de 2017 la Corte Constitucional precisa que “es un modo de extinción de las obligaciones que se funda en la seguridad jurídica”, soportada, primero, en el paso del tiempo “respecto de la relación obligacional” y, segundo, en la “desidia e inactividad” del titular del crédito, de lo cual se colige desinterés frente a su derecho subjetivo.
La norma especial de prescripción ha sido objeto de múltiples pronunciamientos doctrinales y judiciales por parte de las Superintendencias de Sociedades y Financiera, y de la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha señalado:
“Con todo, de haber discrepancias entre los asociados, por razón del contrato social, el término prescriptivo aplicable es el previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, modificatoria del libro II del Código de Comercio (sobre sociedades comerciales), al tenor del cual, “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”. Conteo que se inicia desde cuando la obligación se ha hecho exigible, según los términos del inciso segundo del artículo 2535 del Código Civil, aplicable por remisión del canon 822 del Estatuto Mercantil. (SC2818-2018, MP Dra. Margarita Cabello Blanco).
Vía tutela también se ha pronunciado los altos Tribunales, y mediante fallos de tutela T-790 de 2010 y STC11048 de 2017, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional y la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia advirtieron que presente que, estando invocada por la parte convocada como excepción, es este el plazo especial llamado a ser considerado por existir una norma especial que obliga al fallador a su aplicación al tenor de los artículos 29, 229 y 230 de la Carta Política.
En conclusión, al contestar demandas judiciales o arbitrales en relación con sociedades comerciales, es importante invocar expresamente esta norma especial, sin perjuicio del principio procesal iura novit curia, el juez conoce el Derecho, el cual impone a los jueces de la República la obligación de determinar la norma aplicable a una controversia, así no sea expresamente invocada por las partes en el proceso.
