por: Neyla Guevara Rivas.
La Corte Constitucional colombiana ha sostenido que, la unidad del sistema jurídico, su coherencia y armonía, depende de la característica de tipo jerárquico que el ordenamiento reviste.
La jerarquía de las normas hace que aquellas de rango superior, con la Carta Fundamental a la cabeza, sean la fuente de validez de las que les siguen en dicha escala jerárquica. Las de inferior categoría, deben resultar acordes con las superiores, y desarrollarlas en sus posibles aplicaciones de grado más particular[1]. A su vez el artículo 363 de la Constitución colombiana contempla que el sistema tributario debe fundarse en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
En Colombia, el Decreto 624 de 1989, por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el numeral 3 del artículo 336, el cual la ley 1819 de 2016 lo declaró condicionalmente exequible señala:
“Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT.”
Posteriormente a la entrada en vigencia de la anterior ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el Decreto Único Reglamentario (en adelante DUR) 1625 de 2016, reglamentó el señalado artículo así:
“PARÁGRAFO 3. Para todos los fines previstos, las rentas exentas y deducciones no pueden superar los límites particulares que establezca cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite porcentual del cuarenta por ciento (40%) o el valor absoluto de cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario – UVT anuales, es decir cuatrocientos veinte (420) Unidades de Valor Tributario – UVT mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Estatuto Tributario.” (Subrayado nuestro).
De los apartes transcritos, se puede observar que el DUR incluye una limitación de 420 UVT mensuales que no fueron previstos por el legislador tributario, el cual fue objeto de medio de control de nulidad[2], a criterio del demandante; la norma de mayor jerarquía, no establece distinciones a nivel mensual, solo hace referencia al límite anual en materia de rentas exentas y deducciones, de manera que se configura el exceso de facultad reglamentaria de parte del Gobierno Nacional, al incorporar límites mensuales no contemplados en el artículo objeto de reglamentación.
El anterior reproche, fue resuelto el 28 de octubre de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con Ponencia de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, quien declaró la nulidad del parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6 del Decreto 1625 de 2016 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues el alto Tribunal de lo Contencioso considero que dicho artículo puede generar un efecto inequitativo para un segmento de ahorradores, al considerar que:
“…se evidencia que la aplicación del límite de 420 UVT mensuales para retenciones en la fuente sobre eventuales aportes a cuentas AFC y Fondos de Pensiones que superen ese límite[3] restringiría los beneficios asociados a dichos aportes, respecto de la parte que exceda el límite mensual de UVT.”
Para finalizar, de manera general, las normas reglamentarias o marco emanada de cualquier autoridad deben acatar las disposiciones de la ley, tanto en su sentido material como formal, conservando esa unidad y en caso que nos ocupa el principio de equidad.
[1] Sentencia C-037 de 2000. M.P VLADIMIRO NARANJO MESA.
[2] 11001-03-27-000-2018-00041-00 (24047) Demandante. Juan Rafael Bravo Arteaga, contra Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
[3] Para el 2018, cuando se presentó la demanda, $13.926.000
