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LOS COSTOS Y DEDUCCIONES EN LOS CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN

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Por: Neyla Guevara.

El contrato de cuentas en participación, regulado en los artículos 507 a 514 del Código de Comercio, es un negocio de colaboración de carácter consensual, en virtud del cual se permite que unas personas participen en los negocios de otras, mediante el aporte de dinero u otra clase de bienes, para desarrollar una o varias operaciones mercantiles determinadas, cuya ejecución deberá ser adelantada por una de ellas, llamada partícipe gestor, en su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuentas a los partícipes inactivos, quienes ante terceros permanecerán ocultos, y dividir entre todos las ganancias o pérdidas en la forma convenida[1]. (subrayado nuestro)

En relación con el tratamiento fiscal de este tipo de contratos, con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, el artículo 20 modificó el artículo 18 del Estatuto Tributario (en adelante E.T.), quedando de la siguiente forma:

 “Los contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo.

(…)”

Así mismo incluye en su parágrafo:

“En los contratos de colaboración empresarial el gestor, representante o administrador del contrato deberá certificar y proporcionar a los partícipes, consorciados, asociados o unidos temporalmente la información financiera y fiscal relacionada con el contrato. la certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces y el contador público o revisor fiscal respectivo…”

Antes de la modificación introducida por esta ley, el socio gestor le trasladaba al socio oculto la ganancia o pérdida del contrato, una vez liquidado el mismo, expedía una certificación firmada por el revisor fiscal la cual contenía, el ingreso bruto, los impuestos generados, las retenciones practicadas y el socio oculto solo registraba esa utilidad como un ingreso.

Con la entrada en vigencia de la modificación y el parágrafo adicionado al artículo 18 del E.T, hoy en día el socio gestor debe certificar y proporcionar al partícipe o socio oculto, la información financiera y contable relacionada con el negocio jurídico vinculado al contrato de cuentas en participación. Lo certificado por el socio gestor al partícipe oculto, debe contener los diferentes conceptos para el respectivo registro y declaración del partícipe o socio oculto, incluyendo todos los costos y gastos incurridos en la ejecución del contrato.

Dicho lo anterior y frente al cambio legislativo, ya no es suficiente que el partícipe oculto registre y declare el ingreso por la utilidad neta; a partir del año 2016 este debe registrar y declarar el valor bruto de los ingresos en proporción a su porcentaje de participación en el contrato, con la claridad de que dichos ingresos estarán afectados con los costos, gastos (trasladados por el socio gestor en proporción con su participación) y deducciones cuya deducibilidad resulte procedente.

[1] CSJ, SC 105 de 2018, rad. n° 1992-09354-01

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