Equipo GAV Abogados
La Ley 1116 de 2006, por la cual se dicta el Régimen de Insolvencia Empresarial, fue promulgada con varias finalidades, todas ellas fundamentales para la protección de la economía. El primer artículo de la norma presenta expresamente estos objetivos, como sigue:
“la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor; preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias” (*1).
Para lograr estos fines, la Ley 1116 estructura un proceso concursal, principalmente de competencia de la Superintendencia de Sociedades: “en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes”. La competencia será de los Jueces Civiles del Circuito en los demás casos.
Al inicio de todo proceso concursal, por virtud de los principios de universalidad e igualdad que lo caracterizan, todos los acreedores o titulares de derechos del crédito deben concurrir al trámite para hacer efectivo su reconocimiento y posterior pago. El legislador (*2) estableció una clasificación y jerarquización en los pagos; de acuerdo con la naturaleza y los sujetos correspondientes, en la medida que existan los recursos para su reconocimiento. Las reglas sobre prelación de créditos y preferencias se encuentran consagradas en el título XL del Código Civil.
Bajo la lógica descrita, el artículo 2495 clasifica los créditos “del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados” como de primera clase; mientras que elartículo 2502 incluye los créditos “del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales” como parte de la cuarta clase.
A pesar de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) ha sostenido que las “sanciones de los impuestos, llámense directos o indirectos, tributarios y no tributarios, a favor de la Nación son de naturaleza fiscal y para el caso de las sanciones causadas, éstas conservan dicho carácter y por tanto estas tienen su origen en una carga impositiva del Estado y como tal se subsume en la descripción de crédito relacionada en el numeral 6 del artículo 2495 del Código Civil” (*3).
Sin embargo, esta afirmación obvia el que las sanciones no tienen origen en la obligación tributaria, sino en el ejercicio del derecho sancionador del Estado (*4), con base en el cual se sanciona a quienes incumplen las normas. Esta distinción entre sanción y obligación tributaria fue establecida por el legislador y cualquier interpretación opuesta llevaría a concluir que todo crédito del que sea titular la autoridad tributaria (DIAN) debería quedar graduado en primera clase, lo que es irrazonable.
Sobre lo anterior, la Superintendencia de Sociedades, por naturaleza Juez del concurso, mediante oficio 220-157862 del pasado 11 de agosto de 2020, reiteró (*5):
“(…) los créditos del fisco por concepto de sanciones no tienen asignada preferencia alguna y su graduación corresponde a créditos de quinta clase, como quirografarios” (énfasis nuestro).
Entonces, retomando el análisis de la Superintendencia de Sociedades, es posible confirmar que los créditos del fisco por sanciones no tienen asignada preferencia alguna. Su graduación corresponde a la cuarta clase, como quirografarios que son.
Pretender que las sanciones sean calificadas como de primera clase conllevaría a una valoración incorrecta por parte del Juez del concurso, apartándose de los dos criterios diferenciadores que adoptó el legislador para distinguir entre créditos concursales. Lo cual tendría como consecuencia que otros créditos, estos sí prioritarios, se encontraran, sin justificación legal alguna, privados de su prelación.
(*1) Artículo 1° de la Ley 1116 de 2006
(*2) Código Civil Titulo XL. De la prelación de créditos
(*3) Memorial 2017-01-209666 de 26 de abril de 2017, dentro del proceso 2017-01-335903
(*4) Sentencia C- 762 de 2009
