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ACCIÓN DE TUTELA POR DEFECTO SUSTANTIVO EN UN LAUDO ARBITRAL NO REQUIERE DEL AGOTAMIENTO DEL RECURSO DE ANULACIÓN

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Guillermo Villalba Y. | Podcast

Que la ley se presume conocida es un recurso epistémico utilizado por el legislador, como herramienta necesaria para exigir de cada uno de los miembros de la comunidad que se comporte como si conociera las leyes que tienen que ver con su conducta.

 Esta presunción, fundada en los artículos 6º, 95 y 230 de la Carta Política, entre otros considerados por la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 1997, adquiere mayor relevancia cuando de jueces de la República y árbitros se trata, pues el conocimiento de la ley adquiere una mayor dimensión y rigor cuando de estos perfiles se trata, pues es responsabilidad y obligación del operador judicial, el conocer el Derecho.

Este conocimiento profesional y especializado se conoce como el principio iura novit curia, el cual significa que “el juez conoce el derecho”; es por ello que la Corte Constitucional en diferentes providencias ha señalado que le corresponde a los jueces y árbitros, “discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que los rigen.” (Sentencia T-577 de 2017).

Aun cuando hoy día constituye un punto pacífico la procedencia de acciones de tutela en contra de laudos arbitrales, es importante confirmar que, tratándose de errores in iudicando o errores en derecho, el recurso de anulación no procede

Sobre las características del recurso de anulación, ha señalado la Corte: 

  1. Es excepcional, por cuanto no constituye una instancia adicional, lo que implica que el juez no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal de arbitramento; 
  2. Es extraordinario, toda vez que la justicia arbitral es de única instancia y el recurso solo puede ser interpuesto contra laudos debidamente ejecutoriados y que han hecho tránsito a cosa juzgada;
  • Es restrictivo, pues para su sustentación solo se pueden invocar las causales que la ley prevé para el efecto, las cuales excluyen la posibilidad de alegar motivos de invalidez distintos a ellas, subsumir como parte de un vicio cuestiones de fondo o solicitar una revisión in integrumde lo decidido; 
  1. Es formal, ya que busca la corrección de errores procesales (in procedendo) que comprometan la validez de las actuaciones, más no de errores sustanciales (in iudicando), con lo cual se respeta la decisión de las partes de someter sus controversias a la justicia arbitral; y
  2. Se sujeta al principio dispositivo, en la medida en que es el recurrente quien, con base en las causales legales, delimita el objetivo del recurso, por lo que al juez no le es dable interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir el alcance de la causal alegada o inferir la invocación de causales distintas.

Sobre defectos in iudicando, la Corte Constitucional, en sentencia C-252 de 2001 señaló:

“Los errores in iudicando son errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea.”

Así, estaremos en presencia de un error in iudicando, cuando habiéndose desarrollado de un modo regular los actos exteriores que constituyen el proceso, el juez incurre en error durante el desarrollo de su actividad intelectual, de modo que el defecto inherente a una de las premisas lógicas repercuta necesariamente sobre la conclusión, como cuando un juez o un árbitro aplican a un asunto puesto en su conocimiento una norma derogada; o cuando aplican una norma general existiendo una norma especial; o cuando consideran que no hay norma aplicable al caso controvertido y llenan el supuesto vacío legal aplicando otra norma en abierto desconocimiento de aquella llamada a regular la situación.

En cualquiera de estos casos estaremos en presencia de un error in iudicando, y cuando quien lo comete es un Tribunal de Arbitramento, es importante atender que no es susceptible de ser atacado vía recurso de anulación.

Por lo mismo, en presencia de acciones de tutela en contra de laudos arbitrales por errores en derecho o in iudicando, la Corte Constitucional no exige que se acredite la interposición del recurso de anulación:

“(…) en ciertos casos cuando el recurso de anulación es manifiestamente ineficaz para subsanar los defectos alegados por el peticionario en sede de tutela, es desproporcionado e irrazonable requerir su agotamiento previo para acudir al mecanismo judicial, pues tal exigencia supondría poner en marcha un proceso judicial manifiestamente inconducente y sin posibilidades de satisfacer las pretensiones reclamadas, especialmente por el carácter extraordinario del recurso de revisión [sic] que limita la competencia de la jurisdicción para examinar el laudo arbitral a las causales estrictamente señaladas por la ley. Una exigencia en tal sentido sería abiertamente contraria a los principios que rigen la administración de justicia señalados por el artículo 228 constitucional.” (Sentencia T-972 de 2007)

 Recientemente, retomando esta y otras sentencias, reiteró la Sala de Revisión:

“En el caso de las acciones de tutela contra laudos arbitrales, en virtud del principio de voluntariedad, el recurso extraordinario de anulación tiene un alcance limitado, pues mediante él solo se pueden invocar errores in procedendo, y no errores in iudicando. <por lo mismo, continúa la Corte> (…) en la actualidad, la regla general continúa siendo que la acción de tutela «solo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental». De acuerdo con la jurisprudencia en vigor, esta regla solo tiene dos excepciones. La primera, cuando la irregularidad o el defecto alegado no coincida o no pueda ser subsumido en las causales previstas en la ley para acudir a los recursos de anulación o revisión. En este supuesto, «no puede exigirse el agotamiento previo de un recurso que resulta ineficaz, lo que torna procedente recurrir a la acción de tutela». Y, la segunda, expresamente señalada en el artículo 86 superior, cuando la acción de tutela sea empleada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria.” (Sentencia T-131 de 2021)

En este orden de ideas, hoy día no se discute que tratándose de errores in iudicando, no es necesario interponer el recurso de anulación como requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, lo cual tiene mucho sentido y propósito si se considera el alto grado de congestión en el que se encuentra la rama judicial.

Para mayor información, pueden consultarse alguna de las sentencias acá citadas, en los siguientes vínculos:

https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/T-131-21.htm

https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-972-07.htm

https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2010/T-851-10.htm

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